A criterio del denunciante, la medida impone limitaciones a los derechos de libertad de movimiento y reunión que exceden de las que tal declaración permite y que quedan reservados a los de Excepción y Sitio.
El auto recuerda que el Estado de alarma, como situación de excepción constitucionalmente prevista, “precisamente permite acordar medidas extraordinarias de compromiso o limitación de derechos fundamentales para hacer frente a las circunstancias también extraordinarias que fundamentan su declaración. El carácter temporal (sujeto a horario) y limitado (en cuanto al número de personas que pueden reunirse o mantenerse en grupo) de las restricciones impide hablar técnica o vulgarmente de suspensión de los derechos fundamentales a la libre circulación y reunión afectados”.
Y añade que, por otra parte, y como apuntó la Fiscal al solicitar el archivo de las actuaciones, “aunque así no fuera y pudieran apreciarse esa u otra tacha de ilegalidad o, aún, de constitucionalidad, no sería ello suficiente para considerar que el dictado del RDL 926/2020 constituyese una decisión manifiestamente injusta y mucho menos, que la denunciada hubiera contribuido al mismo «a sabiendas de su arbitrariedad». Las concretas restricciones de derechos fundamentales que el Real Decreto impone no obedecen a razones de conveniencia o capricho, sino a la necesidad de contener y controlar la expansión de contagios que ocasiona el SARSCoV-2”.
Los magistrados ven además que concurre otro obstáculo que empaña la tipicidad que se reclama, y es que el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, no es una resolución administrativa en los términos que exige el artículo 404 del Código Penal, sino que es un acto de naturaleza estrictamente política que, pese a su origen gubernamental, tiene carácter normativo, en cuanto establece el concreto estatuto jurídico del estado que se declara, por lo que queda sometido al control propio de los actos de este tipo.